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Régimen fiscal especial de reestructuraciones
Permite que una fusión, una escisión, una aportación de rama de actividad o un canje de valores no tributen en el momento de la operación, difiriendo la tributación hasta una transmisión posterior. Es neutralidad, no exención.
Operaciones incluidas
- Fusión, en sus distintas modalidades, incluidas las impropias y las gemelares.
- Escisión total, parcial y financiera, con los requisitos de rama de actividad y de proporcionalidad cuando procede.
- Aportación no dineraria de rama de actividad y aportaciones no dinerarias especiales que cumplan los requisitos legales.
- Canje de valores que otorgue la mayoría de los derechos de voto de la entidad adquirida.
- Cambio de domicilio social de una sociedad europea o cooperativa europea entre Estados miembros.
Efectos
Las rentas derivadas de la transmisión de los elementos no se integran en la base imponible; la entidad adquirente los valora, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la transmitente y con la misma fecha de adquisición. Los socios tampoco integran renta en el canje, manteniendo el valor y la antigüedad de las participaciones entregadas.
El régimen se aplica por defecto, salvo renuncia expresa, y exige comunicación a la Administración tributaria en los términos y plazos reglamentarios. La falta de comunicación constituye infracción, aunque no determina por sí sola la pérdida del régimen.
El motivo económico válido
El régimen no se aplica cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, en particular cuando no se efectúe por motivos económicos válidos tales como la reestructuración o racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. La regularización se limita, conforme a la redacción vigente, a eliminar los efectos de la ventaja fiscal obtenida.
Esta página explica el tratamiento general previsto en el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007, con sus modificaciones posteriores) y en la normativa tributaria española vigente, y no sustituye al análisis del caso concreto. Los tipos, límites e importes se revisan con frecuencia y existen especialidades autonómicas y forales: antes de contabilizar o de declarar conviene verificar la redacción aplicable al ejercicio. Consúltenos su caso.
¿La contabilidad refleja el diferimiento?
No directamente. En operaciones entre empresas del grupo la NRV 21 impone valores contables consolidados y no genera resultado; en operaciones entre terceros se aplica la NRV 19 con valores razonables. Cuando el valor contable difiere del fiscal, aparecen diferencias temporarias que hay que registrar como impuesto diferido y seguir durante años.
¿Se puede renunciar al régimen?
Sí, total o parcialmente, y en ocasiones conviene: por ejemplo, cuando la transmitente tiene bases negativas que se perderían y la plusvalía tributaria sería absorbida por ellas. Es una decisión que exige simular ambos escenarios con números antes de firmar la operación.
¿Tiene una duda contable o fiscal que no termina de cerrar?
Plantéenosla. Somos el equipo al que llaman decenas de asesorías, gestorías y departamentos financieros cuando aparece una operación que no está en el manual: una permuta, una escisión, un deterioro discutible, una subvención con condiciones, un criterio de deducibilidad que puede caerse en una comprobación. Le respondemos por escrito, con la norma y la doctrina citadas, y si hace falta nos sentamos con su equipo.