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NRV 8.ª · Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar

Toda la norma gira sobre una sola pregunta: ¿se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad? Si la respuesta es sí, el contrato es financiero y el bien entra en el balance del arrendatario, aunque jurídicamente no sea suyo.

Indicios de arrendamiento financiero

  • Existe opción de compra y no hay dudas razonables de que se va a ejercitar.
  • La propiedad se transfiere al arrendatario al finalizar el plazo.
  • El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo.
  • El valor actual de los pagos mínimos equivale prácticamente al valor razonable del activo.
  • Los activos son de naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede utilizarlos sin modificaciones.
  • El arrendatario puede cancelar y asume las pérdidas del arrendador, o absorbe las variaciones del valor residual, o puede prorrogar a un precio sustancialmente inferior al de mercado.

Contabilización en el arrendatario

Arrendamiento financiero: se reconoce un activo según su naturaleza y un pasivo financiero por el mismo importe, que es el menor entre el valor razonable del bien y el valor actual de los pagos mínimos. Los gastos financieros se distribuyen a lo largo del plazo con el método del tipo de interés efectivo, y el activo se amortiza según su naturaleza.

Arrendamiento operativo: las cuotas se reconocen como gasto del ejercicio en que se devengan. No hay activo ni pasivo en balance, sin perjuicio de la información en memoria.

Venta con arrendamiento posterior

Cuando por las condiciones económicas la operación sea un método de financiación, el arrendatario no varía la calificación del activo ni reconoce beneficio: registra el importe recibido como un pasivo financiero. Es el tratamiento habitual del lease-back con opción de compra sobre inmuebles, y sorprende a quien esperaba aflorar la plusvalía de la venta.

Esta página explica el tratamiento general previsto en el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007, con sus modificaciones posteriores) y en la normativa tributaria española vigente, y no sustituye al análisis del caso concreto. Los tipos, límites e importes se revisan con frecuencia y existen especialidades autonómicas y forales: antes de contabilizar o de declarar conviene verificar la redacción aplicable al ejercicio. Consúltenos su caso.

¿El régimen fiscal del leasing depende de la calificación contable?

No exactamente. La Ley del Impuesto sobre Sociedades regula un régimen específico para determinados contratos de arrendamiento financiero con requisitos propios —duración mínima, carácter constante o creciente de la parte de recuperación del coste— que permite deducir cantidades superiores a la amortización contable, generando un ajuste. Cumplir esos requisitos es independiente de que el contrato sea financiero a efectos contables, aunque normalmente coincidan.

¿Tiene una duda contable o fiscal que no termina de cerrar?

Plantéenosla. Somos el equipo al que llaman decenas de asesorías, gestorías y departamentos financieros cuando aparece una operación que no está en el manual: una permuta, una escisión, un deterioro discutible, una subvención con condiciones, un criterio de deducibilidad que puede caerse en una comprobación. Le respondemos por escrito, con la norma y la doctrina citadas, y si hace falta nos sentamos con su equipo.