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Entidades patrimoniales
Se entiende por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica. La calificación no cambia el tipo, pero cierra la puerta a varios regímenes e incentivos.
Cómo se determina
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos se determina por la media de los balances trimestrales del ejercicio, o de los balances consolidados si la entidad es dominante de un grupo. No se computan como valores, entre otros, los que otorguen al menos el cinco por ciento del capital y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación disponiendo de la correspondiente organización de medios.
El dinero o los derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos afectos realizada en el propio periodo o en los dos anteriores tampoco se computan como no afectos.
El caso del arrendamiento de inmuebles
Los inmuebles arrendados están afectos si el arrendamiento constituye actividad económica, lo que en el Impuesto sobre Sociedades exige que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Sin ese requisito, la sociedad tenedora de inmuebles arrendados es normalmente patrimonial. En grupos, el requisito puede cumplirse a nivel de grupo en los términos legalmente previstos.
Consecuencias
- No puede aplicar el régimen de reducida dimensión.
- No puede aplicar el tipo reducido de entidades de nueva creación.
- Restricciones en la exención por transmisión de participaciones respecto de la parte de renta que no corresponda a beneficios no distribuidos.
- Limitaciones en la compensación de bases negativas tras determinados cambios de control.
- Repercusiones fuera del impuesto: en la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y en la reducción de empresa familiar del ISD, que tienen sus propios requisitos pero se apoyan en la idea de afectación.
Esta página explica el tratamiento general previsto en el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007, con sus modificaciones posteriores) y en la normativa tributaria española vigente, y no sustituye al análisis del caso concreto. Los tipos, límites e importes se revisan con frecuencia y existen especialidades autonómicas y forales: antes de contabilizar o de declarar conviene verificar la redacción aplicable al ejercicio. Consúltenos su caso.
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